12.11.22  “Que se dejen de hacer los vivos los que venden planes de ahorro que la cautelar está vigente” dijo el Defensor del Pueblo de Tucumán, Eduardo Cobos. Importante precedente jurídico para la Asociación de Defensores del Pueblo de la República Argentina(ADPRA)contra las empresas de autoplanes de ahorro. Se agrega a otros pronunciamientos registrados, en otras provincias del país, de legitimación procesal del Defensor del Pueblo. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, decidió acceder y conceder el recurso extraordinario y enviarlo a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Mínimamente son nueve mil ahorristas registrados en la Defensoría del Pueblo que se vieron damnificados, según explicó el Defensor del Pueblo de Tucumán, Eduardo Cobos.

A finales de 2018, las cuotas de los ahorristas de planes de 0 Km comenzaron a incrementarse de forma notoria por lo que la gente comenzó a realizar protestas en diferentes concesionarias. En el año 2019, la Justicia dictó una cautelar que fue dada de baja en el año 2021 y que posteriormente fue reflotada.

Según los propios ahorristas, hay una concesionaria ubicada en pleno centro tucumano, sobre calle 24 de Septiembre, continúa sin acatar la cautelar hasta la actualidad.

El Defensor del Pueblo Eduardo Cobos brindó detalles respecto al trabajo que se viene realizando: “Hicimos un pedido extraordinario hacia la Nación considerando que ningún plan de ahorro puede superar un sueldo. La cautelar sigue vigente, aunque hay una empresa que no la está respetando. Estamos esperando que la Justicia se expida con fuerza” remarcó.

Por otra parte, Cobos llevó tranquilidad a los ahorristas: “Hay que llevarle tranquilidad. Estas cuotas de no tener en cuenta la cautelar superarían por lejos el monto de lo que a cualquier trabajador promedio le ingresa en la provincia. Es por eso que nosotros decidimos defender a los ahorristas” agregó.

Por último, advirtió: “A los que venden planes de ahorro que se dejen de hacer los vivos que la cautelar está vigente y sino quizás la Justicia los haga entender”.

Fuente: https://tucuman.mitelefe.com/locales/cobos-que-se-dejen-de-hacer-los-vivos-los-que-venden-planes-de-ahorro-que-la-cautelar-esta-vigente/

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Foto: Defensor Adjunto, Dr. Ismael Karim Kanan y Defensor del Pueblo, Dr. Eduardo Cobos

CONCEDE RECURSO EXTRAORDINARIO

La Corte Suprema de Justicia de Tucumán, en virtud de un recurso extraordinario federal, que prevé el art. 14 de la Ley N° 48 ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, deducido por el abogado apoderado del Defensor del Pueblo en autos: “Defensor del Pueblo de Tucumán vs. Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados y otros s/ Sumarisimo (Residual)” resolvió “declarar admisible y en consecuencia conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de esta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/6/2022”. Se elevarán oportunamente las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

En los considerandos se indica que “el recurrente plantea, esencialmente, que existe “caso federal” en los términos del inciso 2do del art. 14 de la Ley N° 48, en tanto el decisorio ha resuelto contra y en violación a las normas de la CN y los Tratados Internacionales: arts. 14 bis, 75.22 CN; Convenio 87 de la OIT, de rango constitucional conforme art. 22.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y art. 8.3 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convenios 151 y 154 de la OIT, conforme art. 75.22 primer párrafo CN. Todo ello, con más la afectación -también constitucional respecto de las garantías del debido proceso (art. 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos) y tutela judicial efectiva (art. 25 del mismo instrumento internacional)”.

Agrega además que “la sentencia es arbitraria al vulnerar la tutela judicial efectiva de titulares de derechos individuales homogéneos al establecer, desde su óptica interpretativa del fallo Halabi, verdaderos requisitos formales de admisibilidad para la tutela de ellos incurriendo en exceso ritual manifiesto”.

Asimismo, señala que “le agravia que el fallo impugnado declare inadmisible la demanda en esta fase procesal vulnerando el debido contradictorio y excediéndose en sus atribuciones según lo planteado y discutido en el marco de un recurso de casación”.

Además “menciona que esta Corte ha resuelto contra la CN, al desconocer la sentencia recurrida la legitimación procesal amplia reconocida al Defensor del Pueblo; que este máximo Tribunal llegó a idéntica conclusión que la Cámara Civil, de oficio y por vía oblicua, arguyendo la “inexistencia de un caso colectivo” -invocada en esta acción colectiva que involucra intereses individuales homogéneos vinculados a los derechos del consumidor (art. 43 de la Constitución Nacional), y por lo tanto vinculada con los Derechos Humanos-; que se vulnera la regla pro hominis y el principio de progresividad y no regresividad reconocido en el art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Manifiesta que: “La decisión impugnada ha cercenado en forma lisa y llana la facultad constitucional del Defensor del Pueblo para accionar en defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución de la Provincia de Tucumán como así también negando la legitimación procesal amplia que le otorga en el art. 85 (art. 86 CN)”. Redunda sobre la postura que viene sosteniendo con anterioridad”.

Más adelante, el fallo señala en los considerandos que “destaca la importancia y trascendencia social que conlleva le problemática de los deudores de planes de ahorro; el derecho de acceso a la justicia colectiva de los ahorristas y la afectación al debido y justo proceso colectivo a través del exceso ritual manifiesto en la interpretación y aplicación de precedentes judiciales que efectúa el fallo en crisis”.

Más adelante “redunda en sus agravios. Hace reserva de promover queja o denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y solicitar sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como de articular toda vía que proceda según la materia por ante los respectivos organismos de jurisdicción internacional y finalmente solicita se conceda el recurso tentado”.

Señala también el fallo que “no es menos cierto que resulta atendible contemplar las hipotéticas lesiones constitucionales invocadas; los especiales ribetes económicos y jurídico-procesales -de alcance e interés nacional- que presenta la cuestión debatida; la falta de una legislación uniforme en la materia (acción colectiva) y la trascendencia de la significación teleológica y consecuencialista de las normativas en examen; todo lo cual presenta, prima facie, entidad bastante para justificar la intervención del máximo Tribunal de la Nación, permitiendo superar los ápices procesales frustratorios del control constitucional por parte de éste (Fallos: 248:189; CS, 1999/12/07, en LL, 2000-B, (183), etc.).

Agrega que “ello así, puesto que la naturaleza del contenido de la materia en análisis excede el mero interés de los particulares, adquiriendo notorio interés institucional (Fallos: 253:406). En este sentido, se advierte que el impugnante ha formulado con suficiencia su libelo recursivo, demostrando la proyección e importancia institucional suficiente (Fallos 300:417; 300:1110) así como invoca arbitrariedad que abriría las compuertas del recurso extraordinario aún en cuestiones no federales (Fallos 332:2415; CSJN, “Chiara Díaz, Carlos Alberto vs. Estado provincial sobre acción de ejecución”, 07/3/2006 con cita de Fallos 310:959).

Concluye que “dada la naturaleza del asunto litigioso y su relevante significación, puede verosímilmente entenderse que la situación de autos adquiere carácter excepcional, se torna conveniente que sea la CSJN la que lleve a cabo la última dilucidación en la materia puesto que, en su condición de intérprete final de la Constitución, será a quien en definitiva corresponde decidir si, en el caso, existen las infracciones normativas y vicios alegados por el recurrente”.

“Por lo expuesto, corresponde conceder el recurso extraordinario deducido por la parte actora”. (LRC-Prensa Presidencia ADPRA)