La Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación aprobó por Resolución 166-E/2016 el “Convenio Marco de Cooperación entre la Administración Nacional de Seguridad Social y la Secretaría de Comunicación Pública” que tiene por objeto la cesión electrónica periódica de los datos personales que obren en sus bases de datos personales: nombre y apellido, DNI, CUIT/CUIL, domicilio, teléfono, correo electrónico, fecha nacimiento y estudios, con el fin de “establecer un marco técnico y jurídico para el intercambio electrónico de información entre LAS PARTES”.

Según cita el convenio dicha cesión de datos propicia el objetivo de “mantener informada a la población, así como identificar y analizar las problemáticas o temáticas de interés en cada localidad del país que permita incorporar la diversidad federal en la comunicación política”. Al efecto, se sostiene que la información de la población debe hacerse “a través de diversas modalidades que incluyen desde las redes sociales y otros medios de comunicación electrónicos, hasta lograr un contacto individual e instantáneo” y agrega, además, que  “resulta necesario contar con herramientas que permitan instrumentar las políticas de la comunicación”. O sea que el objetivo es la comunicación oficial y el análisis de los datos.

En mérito a lo expuesto, cabe destacar que en nuestra condición de Defensores del Pueblo de la República Argentina tenemos la misión institucional de velar por la protección de los derechos y garantías de los argentinos, entre ellos el derecho a la intimidad, a la privacidad, al honor, a no ser discriminado, a la autodeterminación informativa y  a la protección de los datos sensibles, por lo que no podemos quedar ajenos a la cuestión planteada. A ello se suma el hecho de que la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sido designada por la ley local de habeas data (Ley nº 1845) como organismo de control con competencia para intervenir en situaciones que involucren el tratamiento de datos personales referidos a personas físicas o de existencia ideal asentados o destinados a ser asentados en archivos, registros, bases o bancos de datos.

Sentada la competencia de los Defensores del Pueblo, cabe destacar -de conformidad con lo establecido por las leyes 25.326 y 1845 (CABA) y por el propio convenio en su cláusula octava- que la cesión y transferencia de información personal existente en bases de datos públicos constituye un dato personal. Estos datos, relacionados entre sí o bien de manera individual, pueden constituirse a su vez como datos sensibles, entendidos estos como aquellos que pueden generar algún trato discriminatorio a su titular. No huelga recordar al efecto que, conforme lo ha establecido la propia Corte Suprema en el precedente “Halabi”, no sólo los datos sensibles pueden lesionar derechos o provocar conflictos al ser utilizados “sino también que datos que no entran dentro de esta categoría, al ser conectados con otros, pueden dar determinados perfiles de la persona, lo que atentaría del mismo modo contra su intimidad”.

Si bien el Estado cuenta entre sus facultades la de recolectar información de los ciudadanos, dicha prerrogativa no es ilimitada. Por el contrario, la recolección de datos personales debe estar justificada, es decir hacerse en cumplimiento de funciones propias o en virtud de una obligación legal, requisito que claramente no se satisface con una apelación genérica a satisfacer necesidades comunicacionales como surge del convenio en análisis. Por otro lado, además de justificada, la recolección y el tratamiento de datos deber garantizar el pleno e irrestricto respeto de los derechos humanos así como asegurar un uso racional de los mismos.

En esta línea, la normativa vigente en la materia consagra un principio rector que establece que la información debe ser utilizada en el marco del fin de su recolección y que veda toda utilización para fines distintos a los que motivaron su obtención. Se trata éste de un requisito esencial que hace a la licitud de la cesión pretendida y que, según se desprende de los propios instrumentos suscriptos por la Administración no se verifica en el caso ya que no existe concordancia alguna entre el fin que motivó la recolección de información que hoy integra las bases de datos del ANSES y la utilización que de ella hará la Secretaría de Comunicaciones Pública.

En ese sentido, cabe recordar que la titularidad de la información personal corresponde a cada uno de los sujetos y que el Estado los posee sólo en calidad de depositario de los mismos. Rige en la materia el principio de autodeterminación informativa, principio que encuentra su origen en la consciencia adquirida en las últimas décadas sobre los daños que el irregular tratamiento de la información le puede irrogar a los ciudadanos. En virtud del mismo, se le reconoce a sus titulares el derecho a controlar y consentir el tratamiento de sus datos personales al tiempo que obtura toda posibilidad de que el Estado ceda o transfiera dichos datos sin el previo y expreso consentimiento de sus titulares.

En mérito a los fundamentos expuestos,

LOS DEFENSORES DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA AGRUPADOS EN ADPRA INSTAN:

  1. Al Jefe de Gabinete de Ministros de la Nación, licenciado Marcos Peña que arbitre los medios necesarios a fin de derogar la Resolución nº 166-E/2016 que aprueba el Convenio Marco de Cooperación entre la Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) y la Secretaría de Comunicación Pública del Poder Ejecutivo nacional por colisionar directamente con lo preceptuado por las leyes nº 25.326 y 1845 (CABA).
  1. Al Señor Secretario de Comunicación Pública de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación, Jorge Miguel Grecco y al señor Director Ejecutivo de la Administración Nacional de Seguridad Social, Emilio Basavilbaso, que se abstengan de transferir y/o de hacer uso de los datos personales cedidos en el marco del citado convenio sin el previo y expreso consentimiento de sus titulares, tal como es su obligación.
  1. Llamar la atención a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, en cabeza de su titular Dr. Eduardo Bertoni, por cuanto el presente caso no se encuadra en la posibilidad de intercambio de información permitido por la ley de Protección de Datos Personales.
  1. Pedir sea ponderado el criterio seguido por la CABA de dar a un órgano extra poder la custodia de los mismos para ser replicado en la normativa nacional, recomendando sea la Defensoría del Pueblo de la Nación.
  1. Retirar la necesidad de acelerar el proceso de designación del Defensor del Pueblo de la Nación, cargo vacante desde 2009.